Ordenanza Nº1.121

Establece facultades para la Dirección de Medio Ambiente

                                                                                                      Ordenanza Nº1.121

 

 

VISTO: Los art. 22º, 83º y 84º de la Constitución Provincial, la Ley Orgánica de Municipios 10.027 art. 11º inc. g), y la Ordenanza 1.108; y

 

CONSIDERANDO: Que según la Carta Magna Provincial, el poder de policía en materia ambiental será competencia concurrente de la provincia, municipios y comunas.

            Que la ordenanza Nº1.108 creó la Dirección de Medio Ambiente dependiente funcionalmente de la Secretaria de Obras y Servicios con competencias en el ámbito de la Ciudad de Nogoyá.

            Que la norma ut supra apuntada, en su art. 25º, otorga a la Dirección facultades de regulación, control, y fomento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia ambiental en la Ciudad de Nogoyá, pudiendo intervenir técnicamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición, y utilización racional de los recursos naturales.

            Que es necesario profundizar en acciones de conservación y resguardo del ambiente en todo el ejido de la ciudad de Nogoyá, haciendo cumplir toda normativa que contenga previsiones referidas a la protección y cuidado del medio ambiente.

 

Por ello:

EL CONCEJO DELIBERANTE

DEL MUNICIPIO DE NOGOYA

SANCIONA CON FUERZA DE

 

ORDENANZA

 

Artículo 1º.- Facúltese a la Dirección de Medio Ambiente para:

1) Ejercer el control efectivo y permanente de las actividades producidas por personas físicas o jurídicas, que puedan generar cualquier clase de riesgo para el ambiente, con amplias facultades de fiscalización; pudiendo proceder a realizar toma de muestras, monitoreos periódicos, inspecciones, elaboración de informes técnicos, control de vertido de efluentes, y cualquier otra medida y/o acción que juzgue conveniente a los fines de mantener la integridad del ambiente.

2) Investigar de oficio o con previa denuncia toda actividad degradante y/o susceptible de degradar el ambiente; considerados como tales:

a) Las que contaminen directamente el aire, el suelo, el subsuelo, las aguas, la fauna, el paisaje y cualquier otro componente tanto natural como cultural del ecosistema.

b) Las que produzcan alteraciones injustificadas o inconvenientemente a la topografía natural.

c) Las que destruyan o alteren total o parcialmente, directa o indirectamente la flora y/o la fauna.

d) Las que modifiquen o alteren injustificadamente o inconvenientemente los márgenes, cauces y caudales de las aguas superficiales, corrientes y no corrientes.

e) Las que modifiquen el clima de manera perjudicial.

f) Las que emitan directa o indirectamente ruido, calor, luz, humo, malos olores, radiaciones o cualquier residuo energético y/o nocivo.

g) Las que generen acumulaciones de residuos, basurales y deshechos.

3) Labrar actas de comprobación, ante la detección de incumplimientos a la normativa vigente; actividad no declarada; o cualquier otra acción que cause daño al ambiente, o que se realice sin contar con la debida autorización de la autoridad de aplicación.

4) Suscribir convenios con laboratorios públicos o privados, universidades y/o cualquier otro organismo a los fines de realizar los estudios técnicos necesarios para determinar la existencia de incumplimientos a la normativa vigente;

5) Hacerse acompañar en las visitas de fiscalización, por peritos y técnicos, que estime necesario para el mejor desarrollo de la función fiscalizadora.

Artículo 2º.- La Dirección de Medio Ambiente podrá a través de sus funcionarios y/o agentes, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido por la presente ordenanza, ingresar a predios públicos y privados.

En una primera instancia se notificará al propietario del inmueble para que habilite el ingreso al mismo. Luego de dos intimaciones, y en caso de negativa o impedimento a dicho ingreso, la Dirección de Medio Ambiente está facultada para iniciar las acciones legales correspondientes. La facultad a la que hace referencia el presente artículo será a los fines de, entre otras, realizar las siguientes tareas, a saber: constatar hechos y/o actos que puedan afectar o degradar el ambiente, tomar muestras de suelo, efluentes, agua, aire, especies vegetales o animales o cualquier otra muestra y/o acto necesario a los fines de determinar la existencia de alguna infracción que corresponda a su competencia.

Artículo 3º.- El personal actualmente dependiente de otras áreas de la Secretaria de Obras y Servicios Públicos, por su conocimiento técnico y experiencia podrá ser requerido por el Director de Medio Ambiente.

Artículo 4º.- Toda disposición normativa, que al momento de entrada en vigencia de la presente ordenanza, trate contenidos que tengan relación directa o indirecta con el cumplimiento del objeto de la presente, ya sea remitiendo o confiriendo atribuciones y/o facultades de control ambiental y/o de sanción sobre incumplimientos normativos se deberán entender remitidas o conferidas a la competencia de la Dirección de Medio Ambiente.

Artículo 5º.- Por la presente ley, queda derogada toda disposición normativa, que se oponga a los contenidos establecidos en la misma.

Artículo 6º.- De forma.-

 

                                                Nogoyá, Sala de Sesiones, 27 de abril de 2016.-

 

Aprobado por unanimidad en general y particular